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Hace 4 semanas
queja al Defensor del Pueblo: sería de mucho interes que se realicen quejas al Defensor del Pueblo- portal-sac.defensordelpueblo.es/form/queja -con un texto como el siguiente: “Por sentirse perjudicados como ciudadanos ante el DEFENSOR DEL PUEBLO comparecen y DICEN:
Presentamos QUEJA ante el Defensor del Pueblo por el Convenio Singular firmado el 31 de octubre y publicado en el BOC del 14 de noviembre entre el Servicio Cántabro de Salud (SCS) y el Hospital Santa Clotilde (HSC).
Las razones de este recurso se basan tanto en el espíritu como en la letra de los estatutos de la asociación. La defensa de la Sanidad Pública es el leitmotiv de la creación de nuestra asociación y desde sus principios fundacionales nos hemos opuesto a todo convenio o concierto que persiga la externalización o privatización de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud (SNS).
Nuestra radical disconformidad con la firma del Convenio Singular se basa en los argumentos que brevemente aquí enunciamos y que desarrollamos en el informe adjunto por los que consideramos debe declararse nulo por atentar severamente contra nuestros intereses y los de toda la ciudadanía cántabra al generar un perjuicio económico muy significativo y una evidente pérdida de la calidad asistencial recibida. De forma esquemática apuntamos las siguientes consideraciones
1. La falta de transparencia y ocultismo en su tramitación.
2. Por no respetar la Ley de Contratos en el Sector Público ni la Ley General de Subvenciones.
3. Por contratar unos servicios con una empresa privada que se declara incompetente por falta de recursos humanos e infraestructuras necesarias.
4. Por conflicto de intereses
5. Por no respetar el Reglamento General de Protección de Datos del 2018
6. Claro perjuicio económico ligarnos con cifras millonarias durante 20 años a una empresa privada. “
os adjuntamos un informe para adjuntar a la queja
Hace 4 semanas
INFORME PARA EL DEFENSOR DEL PUEBLO CONVENIO SINGULAR SCS-SANTA CLOTILDE: Las razones de este recurso se basan tanto en el espíritu como en la letra de los estatutos de la asociación. La defensa de la Sanidad Pública es el leitmotiv de la creación de nuestra asociación y desde sus principios fundacionales nos hemos opuesto a todo convenio o concierto que persiga la externalización o privatización de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud (SNS).
Nuestra radical disconformidad con la firma del Convenio Singular se basa en los argumentos que aquí anunciamos por los que consideramos debe declararse nulo por atentar severamente contra los intereses nuestros y de toda la ciudadanía cántabra al generar un perjuicio económico muy significativo y una evidente pérdida de la calidad asistencial recibida.
1. El SCS ha elegido un sistema de externalización de servicios muy particular y nunca utilizado en Cantabria el “Convenio Singular”. A diferencia de los conciertos que se basan en el principio de subsidiariedad y funcionan como un instrumento de colaboración para completar de manera puntual o coyuntural la prestación de servicios sanitarios, el Convenio Singular está basado en el principio de complementariedad que implica una colaboración más estrecha y duradera ya que supone la plena integración del centro o servicio en la red sanitaria pública, de ahí que el conveniado tenga facultades mucho más amplias. Por ello hay que centrarse, en primer lugar, en el cumplimiento de los requisitos que fija la ley para ‘escapar’ del modelo normal de licitación pública:
• En primer lugar hay que comprobar que las condiciones del art 6 de la Ley de Contratos con el Sector Público (LCSP) se cumplen. Es conocida la importante actividad medica desarrollada por el Hospital Santa Catalina con empresas privadas prestadoras de servicios sanitarios
• En segundo lugar el convenio se remite a la propia LCSP para lo no regulado por el convenio, por lo que podemos acudir a las limitaciones impuestas por la ley a algunas facultades de las partes, entre estas, la de subcontratación. En los pliegos del Convenio Singular no se contempla límite alguno a la subcontratación, salvo lo dispuesto en la cláusula 25, que contempla como causa de resolución la infracción a las limitaciones a la contratación de servicios concertados o la cesión total o parcial de los mismos (limitaciones que no parecen existir). Por el tipo y duración de contrato y la ausencia de publicidad previa, se debe exigir la fijación de limitaciones severas a la subcontratación que no se han realizado.
Todo parece indicar que el HSC quedaría reducido a una empresa contratista de subcontratas ya que en el mismo Convenio Singular firmado se reconoce el déficit de sanitarios, equipamientos e infraestructuras completamente necesarios para desarrollar las prestaciones indicadas.

• En tercer lugar el Convenio Singular se configura como una vinculación fijando como contraprestación una subvención por el coste del servicio excluyendo el beneficio industrial. No existe en todo el texto ni una cita a la Ley General de Subvenciones la justificación de la subvención directa mediante convenio.

2. La condición para la no convocatoria pública exigida en la Ley 7/2002 Ordenación Sanitaria de Cantabria en su artículo 90Bis dice “que existan razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por motivos geográficos o de cartera de servicios, que justifiquen la suscripción del convenio con una concreta entidad”. Esta es la parte más discrecional y por tanto aquella en la que la administración debe esforzase más en motivar, y sin embargo la justificación es inexistente.

3. Es incomprensible que desconociendo el certificado de crédito adecuado y
suficiente al no estar aprobados el Presupuesto del Gobierno de Cantabria para el 2026, se firmase el Convenio Singular ya publicado en el BOC mediante una Resolución.
A esta falta de información que podríamos calificar de ocultismo y sin tener unos presupuestos aprobados se le añade las múltiples declaraciones mediáticas por parte de la Consejería que aumentan el desconcierto entre saber si el nuevo Convenio Singular venía simplemente a sustituir a otros dos conciertos que finalizaran a finales de año o si por el contrario se trata de un nuevo convenio que transformará de forma definitiva cualitativa y cuantitativamente la Sanidad Pública de Cantabria. Los dos convenios que tenían una vigencia anual, finalizan el próximo 31 de diciembre son los siguientes:
 AM PA SCS 2023/54 Servicio de procedimientos quirúrgicos para beneficiarios del Servicio Cántabro de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
 PA SCS 2024/62 Servicio de asistencia sanitaria en régimen de hospitalización
de media y larga estancia para usuarios del Servicio Cántabro de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
A nivel de obligaciones económicas y presupuestarias se ha pretendido recoger las nueces sin tener el nogal al no disponer de un Presupuesto del Gobierno de Cantabria para el año 2026 aprobado ni el HSC dispone en la actualidad de los insumos conveniados.

4. La exposición de motivos en su “Punto Tercero-Finalidad” resulta genérica e insuficiente, mayormente cuando el convenio se extiende hasta un máximo de 20 años lo que significa la RENUNCIA EXPLICITA DEL GOBIERNO DEL PP DE CANTABRIA a la dotación de recursos y medios públicos para la atención de las prestaciones convenidas, siguiendo así con la descapitalización de nuestro hospital insignia, iniciada por el consejero cuando era gerente de Valdecilla. Esta duración del Convenio Singular es única si comparamos lo dispuesto en convenios similares en Asturias, Castilla y León y Cataluña entre otras CCAA

5. CLÁUSULA SEGUNDA-MODALIDADES DE ASISTENCIA.
Esta cláusula supone un grado de ruptura en la unidad asistencial a nivel organizativo, protocolario, de insumos y conceptual de la salud integral.
Desde un principio, en la exposición de motivos anuncia que “El Hospital Santa Clotilde se encuentra actualmente inmerso en un ambicioso proceso de transformación, que incluye tanto el desarrollo de su Plan Funcional como el Proyecto de Ampliación de sus instalaciones De forma paralela, se ha elaborado el nuevo Plan Estratégico del centro, que define las líneas maestras de su actividad en los próximos años. Este plan aborda aspectos fundamentales como la estructura organizativa, las áreas de crecimiento asistencial, la sostenibilidad, así como los objetivos estratégicos en materia de calidad y seguridad clínica.”
Esta situación de gran transformación que durará años entra en contradicción con las exigencias y compromisos que se cifran en el Convenio Singular firmado. Y en todo caso hacemos las siguientes consideraciones:
• El ICASS también se ve afectado por este Convenio Singular ya que serían objeto de atención los pacientes que precisaran atenciones sociosanitarias en el HSC y no conocemos su valoración técnica.
• El programa de Ortogeriatría contempla la atención sanitaria multidisciplinar a las personas mayores de 65 años afectadas por fractura de cadera. Esta propuesta de atención es discriminativa en función de la edad (edadismo) difícil de encajar con los criterios de equidad.
• En las enfermedades sin posibilidades curativas y que precisan atención sacio sanitaria constante nada se dice sobre el derecho a la eutanasia.
• Desconocemos como se elaboraran las Listas de Espera de los pacientes atendidos en el HSC
• En cuanto al programa de cribados además de los actuales fallos en citaciones, pruebas y comunicación de resultados el Convenio Singular viene a acentuar la desagregación del programa sobre todo a nivel de lectura radiográfica. El programa de cribado de ca. de mama y ca. de colon supondrá un troceado de los mismos entre dos hospitales que sin duda provocaran disfunciones cuando no errores.
Una pregunta: Si una mujer en el proceso de cribado de cáncer de mama o de cuello de útero precisase de anticoncepción o de interrupción del embarazo ¿el HSC pondría objeción de conciencia?

6. CLÁUSULA TERCERA. RECURSOS. LOS INSUMOS: HUMANOS, EQUIPQMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS.
El Convenio Singular con el HSC contempla unos insumos inexistentes en la actualidad por parte del HSC pero que inexplicablemente no impiden la firma y entrada en vigor del mismo. El Convenio Singular prevé la siguiente ampliación de insumos:
El aumento de personal sanitario previsto es del 25% por parte del HSC. Según la consejería el SCS no puede acometer esa ampliación de su plantilla por no existir personal disponible.
Además se establece que “los servicios han de ser prestados por profesionales sanitarios con la acreditación académica y profesional que corresponda en cada caso”.
El Anexo IB ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES DESTINADOS AL CONVENIO nos habla de una plantilla de personal sanitario de 171 pretendiendo pasar a otra con 245 sanitarios donde más del 80% corresponde al personal de enfermería. En la actualidad hay 171 trabajadores sanitarios y el Convenio Singular propone una plantilla de 245 sanitarios para el cumplimiento del Convenio, personal de titulación sanitaria destacando, entre otras, la necesidad de 3 traumatólogos más [10 sobre 7], personal de grado de enfermería 22 más, (75 sobre 53), el doble de fisioterapeutas [16 sobre 8] o TCAE 27 más [105 sobre 78].
En el Anexo II ACTIVIDAD ASISTENCIAL (estimación anual) conveniada para cuyo desarrollo es imprescindible contar con un conjunto de especialidades médicas para cuyo ejercicio se precisan médicos especialistas del H. Santa Clotilde que no aparecen en la plantilla del Anexo IB. Al menos debieran contemplarse las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Cirugía Plástica, Cirugía Maxilofacial, Ginecología, Urología, Cirugía Vascular, Radiología y Anestesiología.
Los 3 últimos párrafos del Punto Segundo-Antecedentes de la exposición motivos se refieren al "ambicioso proceso de transformación que incluye tanto el desarrollo de su Plan Funcional como el Proyecto de Ampliación de sus instalaciones. De forma paralela se ha elaborado un Plan Estratégico”. Éste ha de actualizarse constantemente para satisfacer los servicios conveniados con el Hospital Santa Clotilde. Desgraciadamente aún no conocemos ni el Plan Funcional ni el Proyecto de Ampliación ni tan poco el Plan Estratégico.
A efectos del cumplimiento del Convenio Singular, los Anexos IA y IB establecen una tabla de adscripción de medios materiales y personales, diferenciando entre la dotación y efectivos actuales y los que están en "en proyecto". A fecha de firma del Convenio existen 16 habitaciones individuales menos que las proyectadas; los quirófanos han de duplicarse pasando de 3 a 6 quirófanos; lo mismo ocurre con la actual sala de radiología y la sala de endoscopia digestiva; los actuales 5 ecógrafos han de pasar a ser 7; las consultas pasaran en un futuro de las 14 actuales a 34; los puestos de rehabilitación se triplicaran llegando a los 30 puestos futuros
Nada se dice de los plazos (meses-años) para llevar a cabo toda esta gran transformación del HSC ni de quien la financia.
Lo dicho, se trata de un Convenio en Diferido donde la transparencia, como es lógico, es inexistente.
Hace más de un año, el 23 de octubre del 2024, MARÍA SOUTO ALLER, Secretaria General de la Consejería de Salud del gobierno de Cantabria (S3933002B), certifica que la propuesta del contrato con medios externos, “PA. SCS 2024/62 “SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA EN RÉGIMEN DE HOSPITALIZACIÓN DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA PARA BENEFICIARIOS DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA”, “no tiene por objeto suplir carencias de personal ni se trata de necesidades permanentes de la administración relacionadas con el ejercicio de sus competencias” y en segundo lugar certifica que “no dispone de medios personales propios específicamente preparados para la realización de las tareas que van a ser objeto de contratación. … “Que la contratación de dichos servicios externos no tiene por objeto suplir carencias de personal ni se trata de necesidades permanentes de la administración relacionadas con el ejercicio de sus competencias”
Esta certificación de la Secretaria General parece quedar en el olvido un año más tarde, o mejor dicho, en contraposición con el nuevo Convenio Singular con el HSC donde se declara que el SCS es deficitario permanente, durante 20 años, para el ejercicio de sus competencias.
Lo uno y lo contrario no puede ser.

7. CLÁUSULA CUARTA-ACTIVIDAD
Se admite que todas las actividades sanitarias se fijaran de acuerdo con las conveniencias de las partes. Es inaudito que los procedimientos sanitarios (citaciones, informes, pruebas, diagnósticos, protocolos, tratamientos…etc.) se establezcan por ambas partes y no por las normas del SCS. “El Servicio Cántabro de Salud y el Hospital Santa Clotilde fijarán los procedimientos que convengan a las partes en cuanto a todas las actividades sanitarias, entre ellas citaciones, documentación clínica, emisión y recepción de informes médicos y pruebas complementarias” Claramente es una cesión y/o dejación competencial por parte del SCS y la Consejería de Sanidad

8. CLAUSULA OCTAVA-RÉGIMEN DE LA JORNADA
La redacción de esta cláusula es contradictoria ya que por un lado se atiene a lo mandatado por la Ley General 14/1986 en su artículo 67.2 que dice “El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial” En contraposición en el cuarto y último párrafo de la cláusula octava del Convenio Singular con HSC afirma que “La planificación de los turnos, guardias y horarios de atención se organizará por el Hospital Santa Clotilde “
Existen sentencias que equiparan el tiempo trabajado en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social con tiempo trabajado en el Sistema Nacional de Salud, y esa doctrina se está utilizando para reconocer servicios previos, trienios y méritos en bolsas de empleo de los servicios de salud. En esta línea, el Supremo ha considerado que las mutuas están estrechamente vinculadas a la Seguridad Social, forman parte del sector público a ciertos efectos y pueden ser tratadas como centros integrados en el SNS a efectos de valorar la experiencia profesional. Así lo establece la sentencia número 53/2024 de 16 de enero de 2024 de la sala de lo contencioso-administrativo de la sección 4ª del Tribunal Supremo.
La última frase de la cláusula ahora comentada no supone más que un deseo contrario a la jurisprudencia conocida cuando afirma “sin que ello suponga en ningún caso vínculo laboral alguno con el Servicio Cántabro de Salud” La vinculación del HSC en el SCS afectará sobremanera a los trabajadores de ambos hospitales y esta realidad está claramente ocultada pudiendo ser este hecho motivo más de nulidad del Convenio Singular.
• El tiempo de trabajado en Santa Clotilde se contabilizará con la misma validez que el tiempo trabajado en el HUMV.
• Por lo tanto los trabajadores del HSC podrán presentarse a traslados o acceso a puestos en el SCS y viceversa. Su tiempo de trabajo se contabilizará como si estuvieran trabajando de forma sinérgica en el SCS
Entonces también podrían ampararse los trabajadores a estas sentencias en lo que a antigüedad y trienios se refiere.
Es difícil comprender que dos hospitales vinculados e integrados durante 20 años en el SCS puedan colaborar sinérgicamente con sistemas organizativos laborales diferentes.

9. CLÁUSULA DECIMOTERCERA. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
La protección de datos se privatiza también. El usuario según el Reglamento General de Protección de Datos que entró en vigor en 2018 tiene derecho a:
• Derecho de acceso. Solicitar información sobre si están tratando tus datos personales y, en ese caso, qué datos.
• Derecho de rectificación. Corregir datos personales si son inexactos.
• Derecho de supresión (“al olvido”) — pedir la eliminación de tus datos personales. En el ámbito sanitario, puede haber limitaciones si la conservación de datos es necesaria para la asistencia médica o por obligación legal.
• Derecho de limitación del tratamiento. Pedir que se limite el uso de tus datos en determinadas circunstancias.
• Derecho de oposición. Oponerte al tratamiento de tus datos cuando proceda como puede ser el márquetin.
• Derecho a portabilidad. Recibir los datos proporcionados en un formato adecuado para trasmitirlos a otra empresa sin límite alguno.
• Derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas. Esto e a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado de tus datos (como la elaboración de perfiles) que produzca efectos jurídicos sobre ti o te afecte significativamente.
• Derecho a la información. Debes ser informado de manera clara y sencilla sobre quién es el responsable del tratamiento de tus datos, para qué los va a usar, por cuánto tiempo y cómo puedes ejercer tus derechos.
Resulta sorprendente que los 35 diputados del Parlamento de Cantabria ignorasen el expediente detallado de este Convenio Singular y hayan sido sometidos a una votación para aprobar unos presupuestos que financiarían dicho convenio sin saber ni tan siquiera como se van a salvaguardar la protección de los datos de todas y todos los cántabros cuando ni tan siquiera en el Anexo VIII se especifica ninguno de los compromisos exigibles en Protección de Datos según Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.
¿Cómo puede garantizarse el derecho del usuario a su privacidad?

10. ANEXO I ACTIVIDAD ASISTENCIAL
Se establece una estimación anual numérica de procesos de hospitalización, quirúrgicos y de pruebas diagnósticas sin ningún estudio o razonamiento mínimo y coherente que sustente esa estimación anual. ¿En base a qué se establece esa ESTIMACIÓN ANUAL de atenciones sanitarias?
Esa estimación anual se cifra en 10 especialidades quirúrgicas, con 18.800 hospitalizaciones, 3.755 intervenciones quirúrgicas, 11.835 pruebas diagnósticas, 16.000 consultas médicas y 28.000 atenciones ambulatorias. Son absolutamente ridículas sin base epidemiológica y ni estadística de morbimortalidad o de recursos que se precisarían.

11. ANEXO IV DECLARACIÓN DE INCOPATIBILIDADES
El Articulo 93 de la Ley 14 General de Sanidad establece que “No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”
El Artículo 159 de la Ley Orgánica 5/1985 Régimen Electoral General … “c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios” …”f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito”
Estos artículos pone en evidencia un claro conflicto de intereses cuando menos e incluso proporcionan más argumentos para lograr la nulidad del Convenio Singular firmado con el HSC por lo siguiente:
 Eva Salmon Calva es responsable del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Santa Clotilde desde 2004 y fue nombrada Directora del Área de Santa Clotilde-Hospital San Juan de Dios de Santurtzi. Ambos hospitales tienen actividad privada con evidente ánimo de lucro al atender a mutuas como MUFACE y hacer subcontratas con HT Médica entre otras.
 Eva Salmon Calva; como diputada autonómica, recibe emolumentos del del sector público (Parlamento), y del sector privado (HSC)) existiendo al menos un clarísimo conflicto de intereses. Ya que el Convenio Singular le afectará laboral y económicamente.
 Durante los meses necesarios para la confección de este Convenio Singular el HSC, sin duda alguna, ha contado con la significativa participación de Eva Salmon Calva como alta directiva del HSC a la vez que parlamentaria.
 El proceso de confección del Convenio Singular ha sido cuando menos discreto incluso podríamos calificarlo de oculto durante meses.
El que la diputada autonómica aludida se ausentase en la votación presupuestaria que incluía el Convenio Singular no supone más que un intento de camuflaje de sus intereses contrapuestos en su ámbito laboral y económico